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Normativa transporte alimentario y contenedores isotérmicos,¿que hay que cumplir?

 

Importante:lo siguiente afecta sólo a la operación de transporte y sólo para los alimentos que se hacen referencia al final del post “temperaturas a cumplir” no es una normativa que tenga que ver con sanidad , inspecciones de sanidad etc.. , en el caso de sanidad no hay una “homologación ” de los contenedores ,es decir que se puede usar cualquier contenedor que mantenga la temperatura dentro de unos límites y sea apto para contacto alimentario como son todos los que vendemos .

En resumen la normativa ATP afecta sólo a determinados elementos (básicamente crudos)  y a efectos de tráfico (no es una normativa de sanidad) , como ejemplo no hay que llevar un contenedor ATP para transportar un producto de panadería ni un producto cárnico o lácteo estabilizado por curado, salazón etc.

El Real Decreto 2483/1986  en su Artículo 2 menciona  “obliga a las personas físicas y jurídicas que realizan operaciones de transporte, por cuenta propia o ajena, de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada y que circulen por territorio nacional  “

 El Artículo 1 del Real Decreto 1202/2005 así lo dice “se aplicarán al transporte interno las normas contenidas en los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que, conforme a lo dispuesto en el ATP, sean suscritos por España”

El Real decreto 2483/1986  sobre condiciones generales de transporte de alimentos a temperatura regulada, incluye en sus definiciones de vehículo a las cajas y contenedores móviles y recoge una serie de puntos de los cuales extraemos aquellos que tienen relación con los contenedores isotérmicos.

Define como temperatura exigida de transporte a la definida para ese producto por una norma técnico sanitaria  o por el fabricante.

Las partes interiores de la caja, incluyendo techo y suelo, deben estar fabricadas a base de materiales resistentes a la corrosión, impermeables, imputrescibles y fáciles de limpiar, lavar y desinfectar.

Las paredes y techos interiores deben ser lisas y continuas no presentando grietas ni ángulos que dificulten la limpieza, lavado y desinfección, y estar desprovistas de asperezas, a excepción de todo aquello que sea necesario para el equipo y dispositivos de fijación de la carga. Estos dispositivos deben ser asimismo fáciles de limpiar, lavar y desinfectar.

Los materiales de todo tipo, susceptibles de entrar en contacto con los productos transportados, deben cumplir con las disposiciones legales vigentes y ser incapaces de alterar los productos o comunicarles propiedades nocivas o anormales durante su vida de servicio, así ocurre con el EPP.

Las cajas de los vehículos dedicados al transporte de alimentos y productos alimentarios deben estar en todo momento en perfecto estado de conservación, higiene y limpieza, por lo que si es preciso deben lavarse, desinfectarse y, en su caso, desodorizarse, antes de proceder a su carga.

Los detergentes y desinfectantes deberán estar autorizados y se aplicarán en las dosis y condiciones que establece el Real Decreto 2816/1983, de 13 de octubre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes  (detergentes sintéticos y jabones de lavar).

La desinfección de las cajas de los vehículos, cisternas o contenedores se efectuará por personal idóneo con los procedimientos adecuados, observando las prescripciones de uso recomendadas para cada desinfectante, especialmente cuando se apliquen sobre superficies que pueden entrar en contacto con los alimentos. En ningún caso deben desinfectarse los vehículos conteniendo alimentos o productos alimentarios.

El transporte en régimen de refrigeración o congelación de los distintos tipos de productos alimenticios deberá realizarse respetando las temperaturas máximas establecidas por la normativa aplicable para cada uno de los mismos.

Los vehículos isotermos, normales o reforzados, podrán utilizarse cuando la duración del transporte sea limitada o cuando la temperatura ambiente sea próxima a la exigida de transporte, siempre que la temperatura de los productos en el momento de efectuar la carga sea igual o inferior a esta ultima temperatura. En el momento de la descarga, una vez efectuado el transporte, la temperatura de los productos no deberá ser superior a la exigida para el mismo, teniendo en cuenta, en su caso, las tolerancias admitidas.

En los transportes de productos congelados, y asimismo cuando ello resulte preciso en el de productos refrigerados, la temperatura, en el momento de la carga, deberá ser la correspondiente a la exigida de transporte.

Podrán transportarse simultáneamente diferentes alimentos o productos alimentarios con la condición de que las temperaturas de transporte de cada uno, fijadas en las reglamentaciones específicas correspondientes, sean compatibles entre si y que ninguna de estas mercancías pueda ser causa de alteración o modificación de las otras, especialmente por olores, polvo, contaminaciones y partículas orgánicas o minerales.

En el interior de los vehículos de transporte deberá estibarse la carga de forma que se asegure convenientemente, en su caso, la circulación de aire.

Será responsabilidad del transportista el cumplimiento de lo establecido en la presente reglamentación en todo lo referente a las condiciones técnicas y sanitarias de los vehículos y sus cajas.

Será responsabilidad del fabricante, elaborador, envasador, importador, suministrador o cargador, la entrega del producto en las condiciones de conservación y temperatura exigidas por su correspondiente reglamentación técnico-sanitaria o norma de calidad.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, deberá dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que correspondan.

Temperaturas a cumplir:

  • Productos ultracongelados y congelados (crema congelada, -20 ºC; pescados, productos preparados a base de pescado, moluscos y crustáceos congelados o ultracongelados y cualquier otro producto ultracongelado, -18 ºC; cualquier producto congelado, excepto mantequilla, -12 ºC; mantequilla congelada, -10 ºC).
  • Mantequilla: 6 ºC.
  • Productos de caza: 4 ºC.
  • Leche en cisterna (cruda o pasteurizada) destinada al consumo inmediato: 4 ºC.
  • Leche industrial: 6 ºC.
  • Productos lácteos (yogur, kéfir, crema, nata y queso fresco): 4 ºC.
  • Pescado, moluscos y crustáceos (con exclusión del pesado ahumado, salado seco o vivo, los moluscos vivos y crustáceos vivos): deberán envasarse siempre en hielo fundante.
  • Productos preparados a base de carne (de los que se excluyen los que se han  estabilizado por salazón, ahumado, secado o esterilización): 6 ºC.
  • Carne (exceptuados los despojos rojos): 7 ºC.
  • Ave de corral y conejos: 4 ºC.

Temperaturas a cumplir, imagen extraida de la normativa ATP

Temperaturas a cumplir normativa ATP

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